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A. 2090/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2090/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2090-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2090/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2090 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3465

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                  A través de apoderado judicial, la ciudadana Luz Ángela Molina Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de la Amazonía. Pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 4126 del 13 de diciembre de 2016[1], a través de la cual se resolvió de fondo la reclamación administrativa del 31 de agosto de 2016[2]. En consecuencia, a modo de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, con la correspondiente indexación de intereses de mora.[3] 

2.                 La accionante relata que fue vinculada como auxiliar de servicios generales de la Universidad de la Amazonía desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 12 de marzo de 2017, mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año.[4]

 

3.                 El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad que, por auto del 30 de septiembre de 2022 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados ordinarios laborales de Florencia.[5] Al respecto, argumentó que la accionante no se desempeñó como “(…) empleada pública vinculada mediante una relación legal y reglamentaria, sino como Trabajadora Oficial, lo cual se evidencia de la continua suscripción de contratos laborales con la Universidad de la Amazonía”.[6] Así, consideró que “(…) el objeto del presente proceso no es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que es de competencia de la Jurisdicción Laboral, según da cuenta el citado artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en concordancia con los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).” [7]

 

4.                 En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia que, a través de auto del 16 de diciembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción y competencia. Sobre el particular, argumentó que “(…) teniendo en cuenta que de forma tácita aquí se debate el reconocimiento del verdadero vínculo que rigió a las partes y por tanto el pago de emolumentos salariales y prestacionales que como empleada pública debió liquidársele a la actora, en ese sentido se debe aplicar la tesis planteada recientemente por la Honorable Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021”[8]. Finalmente, mediante el mismo auto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.[9]

 

5.                 El 18 de enero de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, el 5 de julio de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[11], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

8. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Tribunal Administrativo del Caquetá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso-administrativa; y el segundo, de la jurisdicción ordinaria.

 

9. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido, toda vez que se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por Luz Ángela Molina Sánchez contra la Universidad de la Amazonía, con el objetivo de que se le reconozca el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, con la correspondiente indexación de intereses de mora. 

 

10. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Tribunal Administrativo del Caquetá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.

 

11. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo, finalmente, de dar solución al caso concreto.

 

3. La competencia para conocer la demanda presentada por la ciudadana Luz Ángela Molina Sánchez contra la Universidad de la Amazonía es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 1539 de 2023

 

12. En el Auto 1539 de 2023, la Sala Plena estableció que “con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral.” [12]

 

13. En el Auto 492 de 2021[13], la Sala Plena estableció la diferenciación entre aquellos pleitos en los que se pretende “(i) el reconocimiento de una relación laboral entre la persona natural y la entidad pública debido a la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre ambos; (ii) de aquellos en los que no existe duda de la existencia de una vinculación laboral entre las mismas partes”.[14]

 

14. Frente a la primera hipótesis, La Corte Constitucional señaló que estas controversias legales son propias de los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes. Primero, se debe evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios en los cuales se puede encubrir una relación laboral. En segundo lugar, se debe evaluar la naturaleza del vínculo entre las partes, constatando si aquellas partes celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, se configuró una relación laboral.[15] Además de que lo discutido era la validez del acto administrativo expedido con ocasión de la reclamación de una contratista, con el fin de obtener las mismas garantías laborales que un servidor público de planta.

 

15. Con fundamento en las mencionadas razones, esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión: “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[16].

 

16. Ahora, cuando no existe duda de la existencia de un vínculo laboral entre la persona natural y la entidad pública, la Corte precisó que no es aplicable la anterior regla de decisión. Sino que, en estos eventos, cuando no se discute la relación de subordinación entre entidad pública y trabajador, “resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto”[17].

 

III.           CASO CONCRETO

 

17. La Corte comprueba que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 8, 9 y 10 de esta providencia.

 

18. En el caso concreto, esta Corporación advierte que la regla principal del Auto 492 de 2021 no es aplicable dado que el demandante no alega haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con la Universidad de la Amazonía. Por tanto, no estamos ante la primera hipótesis sino ante la segunda descrita en la referida providencia, puesto que entre las partes, aparentemente, (i) existió una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; y (ii) se pretende el pago de prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara. Por tanto, deben analizarse los criterios funcional y orgánico.

 

19. Pues bien, el criterio orgánico se acredita porque la Universidad de la Amazonía es un ente universitario autónomo de naturaleza pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 60 de 1982[18] y el artículo 57 de la Ley 30 de 1992[19], según las cuales se caracteriza por tener personería jurídica, autonomía universitaria, patrimonio independiente y capacidad para organizar y elegir a sus directivas, así como a su personal docente y administrativo.

 

20. Respecto del criterio funcional, debe recordarse que la demanda tiene como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución 4126 del 13 de diciembre de 2016 por medio de la cual se resuelve de fondo la reclamación administrativa del 31 de agosto de 2016, pretendiendo, a título de restablecimiento del derecho, que se paguen los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir y su correspondiente indexación de los intereses de mora, en el marco de contratos de trabajo a término fijo suscritos entre ellos.

 

21. Tal pretensión se fundamenta en que la liquidación de esas prestaciones debió hacerse como si se tratara de un empleado público, ya que la labor desempeñada por ella, dice la demanda, corresponde a la que ejecuta el personal de planta de la Universidad de la Amazonía.[20]

 

22. La demanda sostiene que la labor auxiliar de servicios generales que ejerció la demandante al servicio de la Universidad de la Amazonía es la de un empleado público porque el estatuto de la entidad en su artículo 36 indica:

 

“ARTÍCULO 36. PERSONAL ADMINISTRATIVO. Es aquel integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales cuyos cargos figuren en la Planta de Personal.

PARÁGRAFO 1. El régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonía, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.

PARÁGRAFO 2. Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no forman parte del personal administrativo, y su vinculación será por contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios…”[21].

 

23. La norma citada por la demandante no permite identificar a primera vista si, al interior de la universidad, la labor de auxiliar de servicios generales es desempeñada por un empleado público o por un trabajador oficial.

 

24. Sin embargo, en la página web de la Universidad de la Amazonía reposa el acuerdo 065 de 1994[22], “por medio del cual se establece la planta de personal administrativo de la Universidad de la Amazonía, se determina el número de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. En este, se señala que entre la planta global de personal administrativo se encuentran 16 cargos denominados “Auxiliar de Servicios Generales, Código 5335, Grado 9 y 7, del Nivel Asistencial”. Así las cosas, en principio podría afirmarse que esta función se encuentra también contemplada entre los empleos públicos del nivel administrativo.

 

25. Así pues, en este escenario la actora estaría buscando que sus prestaciones laborales se liquiden bajo las mismas normas que aplican a los empleos públicos de la Universidad de la Amazonía, mas no de sus trabajadores oficiales. Esto debido a que las labores que dice haber desempeñado para esa institución educativa también serían ejercidas por el personal de planta de la entidad, a través de una relación legal y reglamentaria. Dicho esto, la Sala Plena considera que debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien se pronuncie sobre la cuestión. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.4 y 105 del CPACA y en la regla de decisión establecida en el Auto 1539 de 2023.

 

26. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, por ser esta la autoridad competente para resolver el proceso iniciado por Luz Ángela Molina Sánchez contra la Universidad de la Amazonía.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. -  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Caquetá, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Caquetá, la competencia para conocer y dirimir el proceso promovido por Luz Ángela Molina Sánchez contra la Universidad de la Amazonía.

 

SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3465 al Tribunal Administrativo del Caquetá, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La Resolución No. 4126 del 13 de diciembre de 2016 negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional y la adopción de medidas administrativas para la continuidad laboral de la señora Luz Ángela Molina Sánchez. Así mismo, accedió a la emisión de las certificaciones de vinculación y número de empleos en la planta de personal de la Universidad de la Amazonía.

[2] En la Reclamación Administrativa del 31 de agosto de 2016, la parte actora le solicitó a la Universidad de la Amazonía que sus prestaciones laborales se liquidaran bajo las mismas normas que aplican a los empleos públicos de la Universidad de la Amazonía. Esto, en el marco de los contratos celebrados entre la parte actora y la Universidad mencionada desde el año 2006 hasta el 2016. Argumentó que los funcionarios que ostentan la calidad de empleados públicos (vinculados a la planta de personal administrativo de la universidad) desempeñan funciones similares, idénticas o afines, como Auxiliares de Servicios Generales.

[3]Documento denominado “01CuadernoPpal1.pdf”. Pg. 22

[4] Ibid.

[5] Documento denominado “02CuadernoPpal2.pdf” Pg. 343

[6] Ídem. Pg. 323

[7] Ibid.

[8] Documento denominado “09ProponeConflictoNegativo.pdf” Pg. 4

[9] Ídem. Pg. 6

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[12] Auto 1539 de 2023. CJU – 2668 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)

[13] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Además, sobre este tipo de controversias, constituyen precedentes relevantes los Autos 468 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y 1158 de 2023 (Paola Andrea Meneses Mosquera).

[14] Id. En tal sentido, recordó que las personas naturales pueden prestar sus servicios u oficios al Estado a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo y (iii) como contratistas mediante un contrato de prestación de servicios. Precisó que las dos primeras suponen la existencia de un vínculo laboral, pero no la tercera debido a su carácter contractual estatal.

[15] Auto 492 de 2021 mediante el cual la Corte Constitucional establece la regla de decisión determinando que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado – Auto 492 de 2021.

[17] Ibid.

[18] “Por la cual la Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana, se transforma en la Universidad de la Amazonía”. El artículo 2º señala que la Universidad de la Amazonía “es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá”.

[19]   “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. El artículo 57 consagra que “[l]as universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional (…)”. La misma disposición sostiene que se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía universitaria y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su propio presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponda. También les asigna la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo.

[20] Documento denominado “01CuadernoPpal1.pdf” Pg. 64.

[21] Ídem. Pg. 74

[22] Acuerdo 065 de 1994 (link: https://www.uniamazonia.edu.co/documentos/docs/Consejo%20Superior/Acuerdos/1994/Acuerdo%20065%20-%20Por%20el%20cual%20se%20establece%20la%20planta%20de%20personal%20administrativo%20de%20la%20Universidad%20de%20la%20Amazonia.pdf